Acerca de la biblioteca

En esta sección Ud. podrá encontrar una breve reseña sobre la historia de nuestra institución, sus instalaciones, y directores que la han prestigiado. De igual modo conocerá sobre las funciones que desempeña, su misión en nuestra sociedad y los horarios de apertura de nuestras instalaciones.


Decreto No. 265

Sobre el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional José Martí

POR CUANTO: Las obras públicas en el país o que relacionadas con este, se publican en el extranjero, constituyen el Patrimonio Bibliográfico Nacional, representante del acervo cultural de la nación cubana, lo que hace indispensable su adecuado depósito y compilación exhaustiva, cualesquiera que sean los portadores en que aparezcan.

POR CUANTO: La legislación existente en Cuba hasta el triunfo de la Revolución, apenas aseguró el ingreso de la obra impresa a la Biblioteca Nacional, por lo que el Gobierno Revolucionario dictó el Decreto Presidencial No. 3387 de 17 de marzo de 1964, declarando a la Biblioteca Nacional José Martí como la única institución adecuada para llevar a la práctica la tarea de compilación y archivo sistemático de todo cuanto se publicara en el país

POR CUANTO: Las bibliotecas, como instituciones, satisfacen intereses sociales inaplazables. la nueva proyección alcanzada por el trabajo desplegado por la Biblioteca Nacional José Martí y el sistema de bibliotecas públicas, las transformaciones operadas en la estructura socioeconómica de la nación y el surgimiento de nuevos portadores de información, hacen necesario derogar el mencionado Decreto No. 3387, de 17 de marzo de 1964 y dictar en su lugar una norma jurídica que se adapte a las actuales condiciones del país.

POR CUANTO: La nueva disposición debe designar una segunda biblioteca depositaria en el país, así como favorecer a las bibliotecas provinciales e cuanto a la producción editorial en sus respectivos territorios, oficializar el papel de la Biblioteca Nacional como centro bibliográfico nacional y establecer su responsabilidad en lo referente a lo publicado en el extranjero sobre nuestro país, sus naturales, y lo publicado por cubanos en el exterior, así como responsabilizar a aquellas instituciones que tienen que ver con el registro de derecho de autor y los números del Sistema Internacional de Numeración de Libros (ISBN) y el Sistema Internacional de Numeración de Publicaciones Seriadas (ISSN) con la información actual y veraz de todo lo que registren.

POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le están conferidas decreta lo siguiente:

SOBRE EL DEPOSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA

ARTICULO 1.- Designar a la Biblioteca Nacional José Martí con sede en la ciudad de La Habana, y a la biblioteca Elvira Cape, en la ciudad de Santiago de Cuba, como centros depositarios de la producción bibliográfica del país.

ARTICULO 2.- Designar además, a la Biblioteca Nacional José Martí, como centro bibliográfico nacional encargado de compilar, publicar y difundir la bibliografía nacional, entendiéndose como tal, la recepción y sistematización de las obras publicadas en el país o en el extranjero sobre nuestra nación o sus naturales, así como las que publiquen en el extranjero los autores cubanos.

ARTICULO 3.- A los efectos de este decreto, se entiende que forman parte de la bibliografía nacional las siguientes obras publicadas o producidas:

  • 1. Los libros, folletos, hojas sueltas (incluyendo volantes, almanaques, catálogos de exposiciones, programas de espectáculos, separatas, guías telefónicas).
  • 2. Las publicaciones seriadas (revistas, periódicos, anuarios, series monográficas numeradas, boletines).
  • 3. Los materiales cartográficos (atlas, diagramas, globos, imágenes de control remoto, mapas, modelos en relieve, perfiles, planos, secciones de mapas, vistas, guías turísticas, plaquettes).
  • 4. Las obras musicales impresas (partituras, partes, páginas de música, hojas de música, temas de música).
  • 5. Las grabaciones sonoras (discos, discos compactos, cassettes).
  • 6. Los materiales gráficos (carteles, diapositivas de arte, exlibris, fotografías de carácter histórico y cultural, tarjetas postales).
  • 7. Las microformas originales (microfichas, microfilmes).
  • 8. Las ediciones fascimilares y ediciones de braille.
  • 9. Las publicaciones en soporte digital (disquetes, discos ópticos, CD-ROM).
  • 10. Los videos educacionales, culturales, históricos, artísticos e informativos.

ARTICULO 4.- Toda persona natural o jurídica que edite o esté responsabilizada con la edición de una obra publicada en el territorio nacional independientemente de quien conserve los derechos de edición y el idioma en que se publiquen, estará obligada a enviar con carácter gratuito y sin costo de remisión, tres ejemplares a la Biblioteca Nacional José Martí, dos ejemplares a al biblioteca Elvira Cape y dos a la correspondiente biblioteca pública provincial donde radique la editorial, departamento de edición, imprenta, imprenta o entidad donde se produce la obra, teniendo dichas bibliotecas la responsabilidad de la conservación, compilación y publicación de la bibliografía. Este envío debe ejecutarse en un término no mayor de 30 días siguientes a la fecha de su terminación.

Quedan comprendidas en la obligación que este apartado impone, las nuevas ediciones de obras anteriormente publicadas, las ediciones de obras derivadas, fascimilares y reimpresiones, y aquellas que contengan variaciones de cualquier género, aunque sea solo en el formato, calidad del papel o soporte material.

ARTICULO 5.- De las grabaciones sonoras, las publicaciones en soporte digital y los videos, solo se remitirá un ejemplar a al Biblioteca Nacional, uno a la Elvira Cape y otro a la biblioteca pública provincial, donde radique la editorial, departamento de edición, imprenta o entidad donde se produce la obra.

ARTICULO 6.- Cuando en una obra editada fuera de Cuba y que circule en el país, figure constancia expresa de ser su editor, propietario, distribuidor exclusivo, representante o depositario, alguna persona natural o jurídica domiciliada en Cuba, se equiparará dicha obra a las editadas en el país, y la obligación del envío gratuito de los ejemplares recaerá sobre dicha persona.

ARTICULO 7.- De las obras correspondientes a la filmografía nacional, los sellos y las normas cubanas, solo serán depositadas las que se refieren a la actividad científico-informativa. Fuera de estas, únicamente se enviará a la Biblioteca Nacional la información que esta establezca con el fin de que puedan ser incluidas en la bibliografía cubana.

En los casos señalados se observarán las obligaciones dispuestas en el artículo 3, en cuanto al número de ejemplares y el término establecidos.

ARTICULO 8.- Los depositarios de obras de autores y los registradores del Sistema Internacional de Numeración de Libros (ISBN) y el Sistema Internacional de Numeración de Publicaciones Seriadas (ISSN), vienen obligados a enviar a la Biblioteca Nacional copia de las actuaciones que inscriban, a los fines de mantener informada a la misma de la producción nacional, en un término de 30 días posteriores al registro.

ARTICULO 9.- Las personas naturales y jurídicas cubanas y las extranjeras que posean en el territorio nacional, editoriales, departamentos de edición o imprentas, están obligados a informar a la Biblioteca Nacional cualquier creación, extinción, fusión o traslado de estas, dentro de 10 días siguientes a esos actos.

ARTICULO 10.- La infracción de lo dispuesto en este decreto se comunicará por la Biblioteca Nacional José Martí, o según el caso por la biblioteca Elvira Cape o las bibliotecas públicas provinciales, a los máximos jefes de las entidades sujetas, la aplicación de este decreto a fin de que se impongan las medidas disciplinarias a que haya lugar a los que resulten responsables de los incumplimientos observados.

ARTICULO 11.- La Biblioteca Nacional José Martí es la encargada de velar por el cumplimiento de este decreto, como órgano rector del sistema de bibliotecas públicas, y en consecuencia, instrumentará los mecanismos necesarios para ello.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta al Ministro de Cultura para dictar cuantas disposiciones correspondan para la ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

SEGUNDA: Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el artículo 9, informarán a la Biblioteca Nacional en un término de 60 días, a partir de la publicación de este decreto, las editoriales, departamentos de edición e imprentas que se les subordinen.

TERCERA: Se exceptúan de la aplicación de este decreto las obras publicadas o producidas que tengan la categoría de documentación clasificada o para uso de servicio.

CUARTA: Se deroga el Decreto No. 3387, de 17 de marzo de 1964, y cuantas otras disposiciones legales y reglamentarias se opongan al presente decreto.

DADO en el Palacio de la Revolución, a 14 de mayo de 1999.

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